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martes, 6 de octubre de 2015

ARTICULO # 2.

Buenas noches:
Tomando en cuenta lo que dice la constitución y en especial la ley 100 que el tema que estamos tratando o hablando en el módulo quisiera hablarles del artículo # 2... sobre: principios  que es y deberá ser los más importante en el momento de hacer o poner un reglamento ya que de ello depende la claridad y humanidad de  los decretos o normas para con las personas que nos vamos ver cubiertas,  beneficiadas y defendidas por ellas.
LEY  100
“..El sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”.
Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:
a)  Eficiencia. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;
b)  Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;
c)  Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo.
Los recursos provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables;
d)  Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley;
e)  Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.
f)  Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
PARAGRAFO.- La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida.


domingo, 4 de octubre de 2015

LOS EXTRANGEROS CON LOS MISMOS DERECHOS SINDICALES

LOS EXTRANJEROS DISFRUTARÁN EN COLOMBIA DE LOS MISMOS DERECHOS CIVILES Y GARANTÍAS QUE SE CONCEDEN A LOS NACIONALES

Conforme a las previsiones del artículo 100 de la Constitución, los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan en aquélla o en la ley, con las siguientes excepciones: la ley puede por razones de orden público restringir o subordinar a condiciones especiales e incluso negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros; en principio, los derechos políticos consagrados en el art. 40 no se reconocen a los extranjeros, pues se hallan reservados para los nacionales, aun cuando la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia ciertos derechos políticos, como son los relativos al derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. Pero lo que si es claro, es que la ley no puede restringir, en razón de la nacionalidad los derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un carácter universal.
En la sentencia C-179/943, la Corte Constitucional se pronunció sobre las limitaciones de los derechos de los extranjeros y precisó que dichas restricciones deben provenir del legislador y justificarse en razón de la preservación del orden público, así:
"si bien es cierto que los extranjeros tienen los mismos derechos "civiles" que los colombianos, es la misma Constitución en el artículo 100, la que permite que "por razones de orden público", se sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio de determinados derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente de un estado excepcional cual es el de conmoción interior, en el que el orden público necesariamente debe estar perturbado. Además, obsérvese que en el literal acusado, no se alude a los derechos fundamentales de los extranjeros, sino solamente a sus derechos civiles, con lo cual la norma se adecua al citado canon constitucional. Sobre la exigencia constitucional de que tales condicionamientos o limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros deben efectuarse por medio de ley, es un requisito que la norma impugnada cumple, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la República durante los estados de excepción son leyes en sentido material".
Posteriormente, la Corte Constitucional4 al reafirmar su jurisprudencia se refirió a las limitaciones constitucionales y legales que recaen sobre los extranjeros de la siguiente manera:
"Entre los criterios sospechosos mencionados en el inciso 1° del artículo 13 se encuentra el del origen nacional. Este criterio también hace relación a los extranjeros. Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el artículo 100 de la Constitución autoriza la limitación o supresión de algunos de sus derechos y garantías. Es así como la mencionada norma permite la restricción o denegación de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones de orden público. Asimismo, el artículo señala que la Constitución y la ley podrán limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garantías concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos políticos se reservan a los nacionales, aun cuando se admite que la ley podrá autorizar la participación de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo artículo 100 de la Constitución atenúa la fuerza de la expresión "origen nacional" contenida en el artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que estén involucrados los extranjeros".
"De lo anterior se colige que no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar".
Si bien puede la ley restringir o condicionar el ejercicio de los derechos civiles de los extranjeros, por razones de orden público, es necesario tener en cuenta que las facultades del legislador en lo que concierne con las restricciones que puede establecer para salvaguardar el orden público no son absolutas, pues aquéllas encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales. Dentro de esta línea de pensamiento la Corte en la sentencia C-110/20005 dijo:
"Las restricciones, en consecuencia, no buscan impedir el goce de éstos, sino regular y permitir su cabal ejercicio acorde con las necesidades de la convivencia social, y el respeto por los derechos de todas las personas que integran el conglomerado social. De ahí que sólo sean inadmisibles aquellas restricciones mínimas, necesarias e indispensables, que obedezcan a finalidades constitucionalmente legítimas, dentro del sistema democrático que nos rige, que tiendan a prevenir infracciones penales o a proteger o a asegurar la seguridad nacional, el orden público la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás6".
2.3. El art. 384 prohibe el funcionamiento de sindicato alguno que no este compuesto por lo menos en sus dos terceras partes por ciudadanos colombianos, e igualmente prohibe que los extranjeros puedan ser elegidos para los cargos directivos de la organización sindical. Y los apartes normativos acusados de los arts. 388, 422 y 432 excluyen a los extranjeros de la posibilidad de ocupar cargos en la junta directiva del sindicato, o para ser delegados del sindicato o de los trabajadores en la solución de un conflicto colectivo, por la circunstancia de que en dichos apartes se señala que para ser titular de las aludidas responsabilidades se requiere "ser colombiano".
Estima la Corte que las normas acusadas son violatorias de la Constitución, por las siguientes razones:
a). El derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores.
b). Las normas acusadas contienen una discriminación, al imponer restricciones a la afiliación de los extranjeros a los sindicatos y al excluirlos de los cargos de representación, en razón del origen nacional. En efecto, conforme al art. 13 de la Constitución, todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que puedan sufrir discriminación en razón del origen nacional.
c). Si bien podría argüirse que las mencionadas restricciones pueden justificarse por razones de orden público, en los términos del art. 100 de la Constitución, encuentra la Corte que ello no es admisible, porque las razones de orden público para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues como se advirtió antes, las restricciones a los derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias, mínimas e indispensables, y estar dirigidas a la realización de finalidades constitucionales legítimas en una sociedad democrática, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la convivencia social.
La Corte no aprecia en las normas acusadas un fundamento serio, objetivo y válido constitucionalmente, que justifique las restricciones que se imponen a los extranjeros para el ejercicio pleno del derecho de asociación sindical.
Las ideas que pudieron inspirar la redacción de dichas normas, posiblemente fueron el modelo económico proteccionista imperante en la época en que ellas fueron expedidas, que se oponía a la injerencia extranjera, y el concepto clásico de soberanía, según el cual, debían protegerse los intereses nacionales no permitiendo que extranjeros pudieran intervenir o tomar decisiones que afectaran la independencia nacional, o pudieran constituir grupos de presión para buscar reivindicaciones sociales y laborales, en el territorio colombiano, acordes con la ideología dominante del proletariado internacional.
d). Con las restricciones que consagran las normas acusadas, no sólo se desconoce el derecho de asociación sindical y los derechos adicionales que éste conlleva, como los de negociación colectiva y de huelga, sino las libertades conexas que el ejercicio de aquél implica, como son los de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, petición y reunión, así como el derecho a la participación, en la medida en que se impide a los extranjeros, por la vía de las aludidas limitaciones, intervenir y participar en los asuntos y en las decisiones que los afectan.
En sentencia C-180/947, la Corte se pronunció sobre el derecho de participación en los siguientes términos:
"La participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social".
e). Las mencionadas restricciones carecen de un fundamento objetivo, violatorio del derecho a la igualdad, por la circunstancia de que a unos trabajadores, a los nacionales colombianos, se les reconoce el derecho pleno a la asociación sindical y, en cambio, a quienes igualmente son trabajadores por el hecho de ser extranjeros, se les priva ilegítimamente del ejercicio pleno del referido derecho, en cuanto se les priva de facultades que afectan su núcleo esencial. Pero lo que resulta mas paradójico es que el art. 384, aun cuando permite la asociación restringida de extranjeros a los sindicatos, impide que éstos sean miembros de la junta directiva o delegados para la negociación en conflictos colectivos, pues si se permite la afiliación al sindicato, no hay razón alguna para restringir los derechos de los afiliados relativos a la dirección y representación de éste.
f). Conforme a los arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constitución el contenido y alcance del derecho de asociación sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos del trabajo. En tal virtud, es de observar que el Convenio 87 de la OIT "relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización" establece:
Artículo 2
"Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas".
Artículo 3.
"1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción".
"2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
Articulo 6.
"Las disposiciones de los arts. 2, 3 y 4 de este convenio se aplican las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores".
Artículo 8.
(….)
"2. La legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en este Convenio".
No cabe duda, que los preceptos acusados se encuentran en contraposición con el aludido convenio, que ni siquiera remotamente admite la posibilidad de que a los trabajadores extranjeros se les pueda restringir el derecho de asociación sindical. Es más, la solidaridad de la clase trabajadora, y la necesidad de la defensa de los intereses que le son comunes a ella, impone la necesidad de la protección universal del derecho a la libertad y a la asociación sindical. De ahí, que resulten completamente injustificadas las restricciones que al derecho de asociación se imponen a los extranjeros en las normas censuradas.
3. En conclusión, por las razones expuestas, se declarará la inexequibilidad del artículo 384,e igualmente, se declararán inexequibles las expresiones acusadas de los artículos 388, 422 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 388422 y 432 del referido código.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General



http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33215

sábado, 3 de octubre de 2015

SINDICATOS ROJOS, BLANCON Y AMARILLOS

SINDICATOS BLANCOS, ROJOS Y AMARILLOS
24 de abril de 2011
José Dávalos*

Independientemente de la clasificación de los sindicatos que encontramos en la Ley Federal del Trabajo, en el lenguaje común existe una clasificación de sindicatos blancos, amarillos y rojos, denominación que tiene que ver con la inclinación doctrinal o política de la agrupación de los trabajadores.
Sindicatos blancos o de protección o charros, son agrupaciones creadas o impulsadas por los patrones para tener en ellas apoyo seguro en el manejo de las relaciones laborales. Así, los dirigentes sindicales quedan sometidos a los caprichos de los empresarios. Si los trabajadores forman otro sindicato en la empresa, siempre se mantendrá como mayoritario el sindicato blanco. Si una  organización sindical legítima pide la firma de un contrato colectivo, la empresa alegará que ya tiene un contrato firmado y depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. El patrón siempre tendrá firmado uno con el sindicato de sus amigos, un contrato colectivo a modo.
Por eso los sindicatos de protección dan origen a los contratos colectivos de protección. Los patrones tienen su respaldo en ellos, cuyos dirigentes lo hacen dando la espalda a los trabajadores. Los sindicatos y los contratos colectivos de protección son una práctica que cierra el camino a los sindicatos democráticos, asegura a las empresas márgenes amplios de unilateralidad, no tienen representación verdadera, los trabajadores padecen salarios bajos, todas las demás condiciones son anémicas y no ejercen el derecho de huelga. ¿Qué huelgas van a realizar sindicatos manejados por los amigos del patrón? Los dirigentes en un banquete o después de un viaje pagados por el patrón, ya firmaron el contrato colectivo que les pidió la empresa.
SINDICATOS AMARILLOS: Son los que parten del principio de que los trabajadores y los patrones tienen un origen humano común, por tanto deben buscar soluciones fraternales, no como resultado de la lucha. Son partidarios de la armonización de sus intereses con los intereses del patrón. No son representativos de la clase trabajadora, van tras el interés exclusivo de obtener beneficios salariales adaptándose a los objetivos e intereses del patrón.

SINDICATOS ROJOS: Estos conciben su función de lucha permanente frente al patrón, como parte del principio de la lucha de clases. Saben que el empresario no soltará un solo beneficio para los trabajadores por conciencia humana, siempre lo hará bajo presión; los trabajadores tienen en sus manos el ejercicio de la huelga. Estos sindicatos de contestación o de denuncia por regla general acuden a la huelga y a otros mecanismos de defensa. En su filosofía plantean como objetivo inmediato de su lucha obtener el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de los trabajadores dentro de las condiciones sociales y políticas establecidas, y de manera mediata van por el cambio de las estructuras  económicas, sociales y políticas del país.
La clasificación que hace la Ley Federal del Trabajo de los sindicatos la encontramos en el artículo 360: sindicatos gremiales; sindicatos de empresa (los formados por trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa); industriales; nacionales de industria, y de oficios varios.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) emitió su 359 Informe del Comité de Libertad Sindical, en el que señala que fue admitida la queja que presentaron diversas organizaciones en contra del Estado mexicano por permitir la práctica extendida de los contratos colectivos de protección patronal o sindicalismo blanco. La OIT, luego de una amplia investigación, emitió una serie de recomendaciones, entre las que se encuentra la solicitud al gobierno de México para que se inicie un diálogo constructivo con las organizaciones querellantes, entre ellas centrales obreras internacionales y nacionales. También recomendó al gobierno mexicano que examine la situación de los sindicatos de protección en el país.
Asimismo, la OIT indicó al gobierno que se revise la representatividad mínima de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente, y la falta de imparcialidad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.  El gobierno mexicano respondió que no existen en el país contratos de protección porque la ley no lo permite,  mientras organizaciones como la Confederación de Cámaras Industriales (Concamin), que apoyan la postura del gobierno también declararon que las denuncias por la existencia de sindicalismo blanco son exageraciones de la prensa local, que está acostumbrada a mentir y a exagerar en algunas cuestiones (La Jornada, miércoles 30 de marzo de 2011, p.45).
La libertad y la autonomía harán de los sindicatos brazos vigorosos de la nación.
*Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM


lunes, 21 de septiembre de 2015

MASACRE DE LAS BANANERAS

Masacre de las bananeras: diciembre 6 de 1928

Por: Archila, Mauricio


Por: Mauricio Archila.
Tomado de: Revista Credencial Historia
(Bogotá - Colombia). Septiembre 1999. No. 117

masacre1.jpg (7618 bytes)
Ecos de las Bananeras.
Caricatura de Roa (Pepe Gómez),
"Fantoches", agosto 31 de 1929.

Tal vez no exista en la historia del país un hecho tan doloroso y al mismo tiempo tan sometido a los vaivenes de la ficción como lo ocurrido en la noche entre el 5 y 6 de diciembre de 1928 en Ciénaga, Magdalena.
Después de casi un mes de huelga de los diez mil trabajadores de la United Fruit Company, corrió el rumor de que el gobernador del Magdalena se entrevistaría con ellos en la estación del tren de Ciénaga. Era un alivio para los huelguistas, pues no habían recibido del gobierno conservador sino amenazas y ninguna respuesta positiva de la multinacional. Ésta, que había llegado a Colombia en 1899, utilizaba el sistema de subcontratistas, por lo que se lavaba las manos ante las peticiones obreras, como había ocurrido en ocasiones anteriores. Los nueve puntos del pliego petitorio reflejaban, más que un programa revolucionario, la escasa legislación laboral vigente. Con todo, fueron ignorados, salvo en el momento simbólico de escoger el número de muertos reconocidos oficialmente: nueve.
El clima en la zona bananera estuvo más cálido que de costumbre desde el 11 de noviembre en que se lanzó la huelga, la segunda luego de un intento cuatro años antes. Desde el principio hubo brotes de violencia de todos los lados (obreros, agentes de la United y fuerzas armadas), pero no pasaban de escaramuzas aisladas. Por eso los huelguistas acudieron en masa a la estación de Ciénaga al encuentro con el primer funcionario gubernamental que se dignaba hablar con ellos. Como no llegaba, los ánimos se fueron exacerbando, tanto entre manifestantes como entre soldados emplazados en el sitio. Es en este punto del recuento cuando la ficción reemplaza los vacíos de la memoria: que los soldados estaban bebidos, que los trabajadores también; que algunos gritaron consignas patriotas; que no, que vociferaron agresivamente abajos a la multinacional y al gobierno; que desconocieron la orden de desalojo; que nunca la hubo; que la primera bala no la dispararon los militares; que murieron muchos, no sólo nueve; que fueron cientos, cuando no miles; que los llevaban en trenes al mar; en fin, que fue una masacre preparada; no, que fue resultado de las circunstancias...
Lo ocurrido luego también sigue sumido en las brumas del recuerdo, pero las proyecciones históricas son más claras. Ante la respuesta brutal de un gobierno que los trabajadores imaginaban protector de los derechos laborales, se produce la desbandada y una rápida negociación que incluso recorta por mitad los salarios. La indignación obrera se estrelló contra una doble muralla que le impidió sacar frutos de la aciaga experiencia: de una parte, el temor anticomunista del gobierno de Miguel Abadía Méndez (1926-1930) que veía la revolución bolchevique a la vuelta de la esquina; y, su contraparte, la tozuda fe insurreccional heredada de las guerras civiles del siglo pasado y alimentada por las nuevas ideologías de izquierda. El resultado es que ni hubo la temida revolución, ni tampoco cuajó la ansiada insurrección. El aparente empate fue resuelto por un liberalismo reformista que tomó en sus manos el poder para intentar, sin mucho éxito, atemperar los espíritus e institucionalizar el conflicto laboral que era imposible soslayar.
De no ser por el poder de la imaginación, el sacrificio de los obreros bananeros hubiera quedado en el olvido. Las demoledoras caricaturas de Ricardo Rendón, las vehementes denuncias de Jorge Eliécer Gaitán en el parlamento, y luego las magistrales piezas literarias de Alvaro Cepeda Samudio (La casa grande) y Gabriel García Márquez (Cien años de soledad), junto con la perdida escultura del maestro Rodrigo Arenas Betancourt, son lo más destacada de ese recuerdo. Pero nada de esto sobreviviría sin las historias que aún circulan por la zona bananera. Como dijo el mismo García Márquez en 1986, "La peligrosa memoria de nuestros pueblos [...] es una energía capaz de mover el mundo".
Título: Masacre de las bananeras: diciembre 6 de 1928
Palabras clave: ColombiaMasacresSiglo XXSucesos
Temas: MasacresSucesos
Tiempo: Siglo XX
Lugar: Colombia

http://www.banrepcultural.org/node/32971

PRIMER SINDICATO EN COLOMBIA.

Sindicalismo.

El sindicalismo es producto de la Revolución industrial; y puede ser definido como una asociación o agrupación formada para la defensa de los intereses económicos y laborales de un grupo de trabajadores asalariados.
En Inglaterra aparecieron las primeras asociaciones de este tipo, las cuales reunían a sastres y tejedores que tenían como propósito fortalecer su posición frente a las grandes industrias.
En Colombia, el primer sindicato aparece en 1847 gracias a la creación de la Sociedad de artesanos de Bogotá, cuyo fin era el de presionar un alza en los impuestos de aduana para que los productos elaborados por ellos pudieran competir en igual de condiciones con los traídos de otros países. Esta lucha terminó mal para la Sociedad, pues sus reclamos se tornaron violentos, lo cual hizo que se desatase una guerra civil que dejaría miles de muertos, artesanos y campesinos en su gran mayoría.
Luego de este desastre, no surgirían en el país agrupaciones sindicalistas sino tan sólo hasta después de la Primera Guerra Mundial; en ese momento aparecieron las primeras industrias en el país, y con ellas los nuevos sindicatos; ello en un momento en el que en Colombia no existían leyes que los protegieran, ampararan o, por lo menos, los autorizaran, lo que hizo que todas sus manifestaciones, en especial las huelgas, no fueran tomadas en cuenta por el Gobierno; además, la mayoría de los miembros de los sindicatos eran despedidos de sus trabajos o encarcelados. Por todo lo anterior es que al ejercicio sindicalista en el país entre 1918 y 1930 se le denomino el sindicalismo heroico.
En el año de 1928 ocurrió uno de los episodios más terribles, significativos y recordados en Colombia: la Masacre de las Bananeras. En la zona bananera del Magdalena, la empresa estadounidense United Fruit Company contaba con mas de 25.000 trabajadores, los cuales no estaban conformes con su salario ni con las malas condiciones de trabajo, por lo que decidieron ir a la huelga. El 6 de diciembre, la compañía pidió a la fuerza publica que dispersara a todo el campesinado: más de 2.500 personas fueron dispersadas a sangre y fuego, dejando cientos de muertos y heridos, así como innumerables encarcelados.
Es durante el gobierno deAlfonso López Pumarejo,  la lucha sindical comienza a ser respaldada por el Gobierno. En 1935 se fundó la primera central obrera: la CST (Confederación sindical de trabajadores), la cual, tres años más tarde, se convirtió en la Confederación de trabajadores de Colombia, formada por trabajadores liberales y comunistas.
El movimiento sindicalista en Colombia ha tenido muchas dificultades y obstáculos tanto en sus etapas de conformación como en las de consolidación. Algunas de éstas han sido:
- El despido de sus miembros por parte de los dueños de las empresas, ello buscando disolver el movimiento sindicalista.
- El exceso de legislación y la indebida intervención del Gobierno al interior de los sindicatos.
- La fragmentación del movimiento obrero en regiones, lo que ha desestimulado la formación de un movimiento sindical cohesionado a nivel nacional.
- La incursión de los políticos en los sindicatos, lo que no ha permitido un libre desarrollo en las asociaciones sindicalistas.

 Subgerencia Cultural del Banco de la República. (2015). Sindicalismo. Recuperado de: http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ayudadetareas/politica/sindicalismo


lunes, 14 de septiembre de 2015

video "EL TRABAJO ES UN DERECHO"..


video "EVOLUCION HISTORICA DEL TRABAJO"


domingo, 13 de septiembre de 2015

Historia universal del derecho laboral

Historia universal del derecho laboral

Hola

En  esta nueva entrada contemplaremos la  historia del derecho laboral a nivel universal y la metamorfosis de dicho derecho según los distintos sistemas económicos.  

Claramente podemos ver que a medida que evolucionan los sistemas económicos en el mundo lo hace a la par el derecho laboral y es con la aparición de sistemas como el feudalismo, capitalismo, comunismo que el derecho laboral tiene como tarea defender al trabajador. A continuación haré una reseña del impacto que ha tenido el derecho laboral en la historia desde que existe relaciones de subordinación obrero patronales

La esclavitud Se puede afirmar que tiene origen desde el momento en el que el ser humano se relación con otros seres de su misma especia, se conoce como la servidumbre involuntaria más completa y resultaba del producto de las guerras en donde los pueblos más débiles  tenían que someterse a los más fuertes.Los esclavos no eran personas libres, sino propiedad de una familia según plantea el derecho romano los esclavos hacen parte de la primera división de los que eran considerados como personas y por lo tanto eran aquellas personas que estaban bajo la propiedad de un dueño, según esto se podía nacer esclavo o llegar a ser esclavocomo por ejemplo los hijos de una mujer esclava nacían esclavos o una persona libre pasaba a ser esclavo si se convertía en prisionero de guerra. Los esclavos constituían una importante fuerza de trabajo en la agricultura y el servicio doméstico. Un esclavo  estaba sumiso a:

-         El esclavo está sometido  la autoridad de un dueño (dominios)-          Derecho sobre la persona: el dueño tiene poder de vida y de muerte sobre el esclavo-          Todo lo que el esclavo adquiera pertenece al dueño-          En el derecho civil no tiene personalidad, es un tipo de muerte civil-          No tiene ningún derecho político-          No puede casarse civilmente-          No puede hacer ninguna adquisición-          No puede obligarse civilmente por sus contratos
``En una casa se necesita un determinado número de instrumentos. Parte de ellos son inanimados, los otros están vivos.El esclavo es un instrumento vivo, una propiedad que vive, sometida a la autoridad de un señor. Hay personas inferiores: el empleo de su fuerza corporal es la mejor parte que se puede sacar de ellos´´. ARISTÓTELES, Política
EL FEUDALISMO
El feudalismo tiene sus orígenes tras la caída del imperio carolingio a causa de las luchas entre los sucesores de Carlos magno y la llegada de pueblos invasores, como los vikingos, Magiares y Normando. Fue unan época de gran inseguridad.Los reyes eran incapaces de defender sus posesiones por que los ejércitos eran escasos, y tampoco tenían  medios suficientes para que su autoridad alcanzara todos los rincones del reino. Solo un reducido grupo de juristas, eclesiásticos y guerreros los ayudaban en su gobierno. Este grupo constituía la corte.Por eso, los reyes repartían tierras entre los principales nobles y monasterios y, en ellas, estos se encargaban de la defensa, impartían justicia y cobraban impuestos a los campesinos. Estas tierras recibían el nombre de feudo o señorío, y en esta época está el origen del feudalismo.
El castillo, la residencia del señor era el centro del señorío. En cada señorío había varias aldeas, en las que vivían los campesinos que dependía de ese señor. Las tierras se dividía en reserva y mansos; la reserva era la parte del feudo explotado por el propio señor. Los productos que se obtenían de su cultivo se entregaban al señor en su totalidad.Los mansos eran porciones de tierra que el señor concedía a los campesinos a cambio del pago de unas rentas que podían ser dinero, productos y servicios personales, como trabajar determinado tiempo las tierras del señor gratuitamente.La apertura comercial del mediterráneo después de las cruzadas favoreció el desarrollo de algunos puertos, como Génova, Venecia y Barcelona; era creciente la actividad de la industria manufacturera en otras poblaciones al igual que la fabricación de armas y la minería en Europa constituyeron el campo de acción preferido de una clase social cuyo ascenso era evidente, la burguesía, se afianzo progresivamente la economía monetaria, al tiempo que las necesidades de capital agruparon a los mercaderes en compañías privadas lo que produjo una etapa conocida como el mercantilismo que evoluciono y posteriormente se convirtió en una economía capitalista
El comunismo
Es el gobierno ejercido por un solo partido que representa al pueblo y que administra todos los bienes de producción (empresas, fabricas, herramientas, etc.) ejerciendo un control estricto sobre las actividades sociales, económicas y políticas de la sociedad.A este gobierno se le llama comunista porque centra su poder en la comunidad; el partido único tiene como misión la coordinación de todo un grupo para obtener resultados en comunidad. Las personas que pertenecen al partido político no deben tener ninguna clase de privilegios en particular.Se puede rastrear el nacimiento del comunismo en los albores de la Revolución Industrial, ello debido al surgimiento de movimientos obreros que reclamaban seguridad laboral y salarial ?estos movimientos, en algunos casos, fueron violentos (destrucción de máquinas y producción) y en otros casos constituyeron uniones de trabajadores que estuvieron por mucho tiempo prohibidas ante la ley.Las principales ideologías que fundamentaron el nacimiento de las doctrinas comunistas no fueron fruto del pensamiento obrero sino del trabajo de intelectuales pertenecientes a los sectores más acomodados. Una de estas corrientes ideológicas, el socialismo (término que apareció en 1830) afirmaba:- Una resuelta oposición al capitalismo industrial.- La necesidad de que los bienes materiales no fuesen propiedad privada.Las formas o métodos con las cuales los socialistas pretendían lograr estos fines variaban:Socialismo utópico: Describía sociedades ideales, como por ejemplo aquellas fundamentadas en la noción de cooperativas de trabajadores sin propiedad privada (Owen) o en tecnocracias, es decir, en Estados que estuvieran gobernados por científicos, técnicos e industriales (conde de Saint-Simón).Catolicismo social (Francia y Bélgica): En 1850, obispos, sacerdotes y personas cercanas a la Iglesia reclamaban al Estado mejores y más reglamentadas condiciones para los trabajadores que incluyeran la protección moral de los trabajadores frente a los dueños de las industrias.Revolución social: Los revolucionarios socialistas franceses desataron la revolución de 1848, ellos creían que la mejor forma de hacer la revolución era tomándose el poder por la fuerza.Socialismo científico: Carlos Marx y Federico Engels son sus principales exponentes; juntos redactaron un programa teórico y práctico: el Manifiesto del Partido Comunista (1848), en el cual se hace un llamado a todos los obreros del mundo para hacer la revolución contra la burguesía. En su obra, Marx expone las siguientes ideas:- Los medios de producción no pueden ser propiedad privada, pues son riqueza y la riqueza es fruto del trabajo.- Toda la historia de la humanidad ha sido una lucha de clases.- La lucha de las clases terminará cuando los trabajadores acaben por completo con el capitalismo industrial; la única manera de conseguirlo es por medio de la revolución.Las ideas de Marx tuvieron especial acogida entre los campesinos rusos, en especial entre las facciones menchevique (revolucionarios comunistas moderados) y bolchevique (revolucionarios comunistas radicales), estos últimos, guiados por Lenin y Trotsky, se hicieron al poder en Rusia con la ayuda de ciertos sectores del ejército ruso que había resultado aplastado por los ejércitos prusianos durante las campañas bélicas de los años 1914, 1915 y 1916 en Europa (Primera Guerra Mundial). Llegado el año de 1917, en marzo se presentó un primer movimiento de insurrección liderado tanto por los mencheviques (al mando de Kerenski) como por los bolcheviques, lo que dio fin a la existencia del Imperio ruso y comienzo al gobierno comunista moderado de Kerenski, pero tan sólo con los acontecimientos del 24 y 25 de octubre se definió, tras la victoria de los bolcheviques sobre las facciones moderadas del gobierno de Kerenski, la definitiva implantación de un gobierno comunista en Rusia, que de ahí en adelante adoptaría el nombre de Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Nobles, Iglesia, industriales y terratenientes fueron despojados de sus riquezas y el Estado pasó a ser el dueño de tierras y fábricas.Pero la expansión de las ideas socialistas no tuvo únicamente a la Unión Soviética por escenario, pues muchos países escogieron este camino, como es el caso de China, Cuba, Yugoslavia (tras la lucha partisana comandada por Tito), etc. Muchos de estos gobiernos fueron el resultado de auténticas luchas nacionales en pro de un mejoramiento de las formas de vida de sus pueblos (como fue el caso de Chile durante el gobierno de Salvador Allende, o el de Guatemala durante el gobierno de Jacobo Arbenz), pero también hubo muchos gobiernos de tipo socialista que fueron el resultado de la imposición de las políticas de expansión de la Unión Soviética (como es el caso de Rumania, Polonia o Checoslovaquia, entre otros). 

Comunismo tomado de: http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ayudadetareas/poli/poli27.htm
http://paobohorquez.blogspot.com.co/2012/01/historia-universal-del-derecho-laboral.html

DERECHO LABORAL INDIVIDUAL

DERECHO LABORAL INDIVIDUAL
Historia del trabajo: El trabajo desde sus inicios se ha considerado como una actividad dependiente. Comenzó con la esclavitud. En la Edad Media
surgen las corporaciones, basadas en los colegios de Roma, compuestas por el aprendiz (quien ingresa a la corporación), el compañero (el que sabe el oficio) y el maestro (selecciona los que entran a la corporación). A finales del siglo XVIII y principios del XIX, surgen las revoluciones, que van en contra de las corporaciones. Como consecuencia de esto, el edicto Targot en Francia y la ley Chapelier en Inglaterra acaban con las corporaciones. En el siglo XIX con la teoría liberal del laissez faire, los trabajadores laboran en condiciones desiguales e inhumanas. Es por ello que el principio fundamental del derecho de trabajo es la desigualdad. A mediados del siglo XIX se ven las primeras luces del derecho laboral, que busca equilibrar la desigualdad existente entre trabajador y empleador.

Características del derecho laboral:
·  Es un derecho nuevo: De este siglo.
·  Es un derecho en formación: Avanza a medida que surgen las necesidades.
·  Es un derecho que no tiene formalismos: Es poco solemne porque surge de la realidad.
·  Tiene un claro sentido clasista: Por la desigualdad entre empleador y trabajador.
·  Tiende a la internacionalización: Por la incidencia de este derecho en la economía. Por eso la creación de la OIT (Organización Internacional del Trabajo).
Fundamentos constitucionales del derecho laboral: Se encuentra soportado en los siguientes artículos:
Artículo 25.                    
Artículo 26.
Artículo 38. 
Artículo 39.
Artículo 43. 
Artículo 48. 
Artículo 53.
Artículo 54.
Artículo 55. 
Artículo 56.


Artículo 57.