LOS
EXTRANJEROS DISFRUTARÁN EN COLOMBIA DE LOS MISMOS DERECHOS CIVILES Y GARANTÍAS
QUE SE CONCEDEN A LOS NACIONALES
Conforme a las
previsiones del artículo 100 de la Constitución, los extranjeros disfrutarán en
Colombia de los mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los
nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan en aquélla o en la ley,
con las siguientes excepciones: la ley puede por razones de orden público
restringir o subordinar a condiciones especiales e incluso negar el ejercicio
de determinados derechos civiles a los extranjeros; en principio, los derechos
políticos consagrados en el art. 40 no se reconocen a los extranjeros, pues se
hallan reservados para los nacionales, aun cuando la ley puede conceder a los
extranjeros residentes en Colombia ciertos derechos políticos, como son los
relativos al derecho al voto en las elecciones y consultas populares de
carácter municipal o distrital. Pero lo que si es claro, es que la ley no puede
restringir, en razón de la nacionalidad los derechos fundamentales, reconocidos
en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos
humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un carácter
universal.
En la sentencia
C-179/943, la Corte Constitucional se pronunció sobre las
limitaciones de los derechos de los extranjeros y precisó que dichas
restricciones deben provenir del legislador y justificarse en razón de la
preservación del orden público, así:
"si bien es cierto
que los extranjeros tienen los mismos derechos "civiles" que los
colombianos, es la misma Constitución en el artículo 100, la que permite que
"por razones de orden público", se sometan a condiciones especiales o
se les niegue el ejercicio de determinados derechos civiles y, en el caso a
estudio, se trata precisamente de un estado excepcional cual es el de conmoción
interior, en el que el orden público necesariamente debe estar perturbado.
Además, obsérvese que en el literal acusado, no se alude a los derechos
fundamentales de los extranjeros, sino solamente a sus derechos civiles, con lo
cual la norma se adecua al citado canon constitucional. Sobre la exigencia
constitucional de que tales condicionamientos o limitaciones a los derechos
civiles de los extranjeros deben efectuarse por medio de ley, es un requisito
que la norma impugnada cumple, pues los decretos legislativos que expide el
Presidente de la República durante los estados de excepción son leyes en
sentido material".
Posteriormente, la
Corte Constitucional4 al reafirmar su jurisprudencia se refirió
a las limitaciones constitucionales y legales que recaen sobre los extranjeros
de la siguiente manera:
"Entre los
criterios sospechosos mencionados en el inciso 1° del artículo 13 se encuentra
el del origen nacional. Este criterio también hace relación a los extranjeros.
Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el
artículo 100 de la Constitución autoriza la limitación o supresión de algunos
de sus derechos y garantías. Es así como la mencionada norma permite la
restricción o denegación de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando
medien razones de orden público. Asimismo, el artículo señala que la
Constitución y la ley podrán limitar el ejercicio por parte de los extranjeros
de las garantías concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los
derechos políticos se reservan a los nacionales, aun cuando se admite que la
ley podrá autorizar la participación de los extranjeros residentes en Colombia
en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo artículo
100 de la Constitución atenúa la fuerza de la expresión "origen
nacional" contenida en el artículo 13, cuando ella se aplica a las
situaciones en que estén involucrados los extranjeros".
"De lo anterior
se colige que no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma
manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello
implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe
brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de
preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia
cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de
esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y
los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos
en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del
tipo de derecho y de la situación concreta por analizar".
Si bien puede la ley
restringir o condicionar el ejercicio de los derechos civiles de los
extranjeros, por razones de orden público, es necesario tener en cuenta que las
facultades del legislador en lo que concierne con las restricciones que puede
establecer para salvaguardar el orden público no son absolutas, pues aquéllas
encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de
garantizar los derechos fundamentales. Dentro de esta línea de pensamiento la
Corte en la sentencia C-110/20005 dijo:
"Las restricciones,
en consecuencia, no buscan impedir el goce de éstos, sino regular y permitir su
cabal ejercicio acorde con las necesidades de la convivencia social, y el
respeto por los derechos de todas las personas que integran el conglomerado
social. De ahí que sólo sean inadmisibles aquellas restricciones mínimas,
necesarias e indispensables, que obedezcan a finalidades constitucionalmente
legítimas, dentro del sistema democrático que nos rige, que tiendan a prevenir
infracciones penales o a proteger o a asegurar la seguridad nacional, el orden
público la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás6".
2.3. El art. 384
prohibe el funcionamiento de sindicato alguno que no este compuesto por lo
menos en sus dos terceras partes por ciudadanos colombianos, e igualmente
prohibe que los extranjeros puedan ser elegidos para los cargos directivos de
la organización sindical. Y los apartes normativos acusados de los arts. 388,
422 y 432 excluyen a los extranjeros de la posibilidad de ocupar cargos en la
junta directiva del sindicato, o para ser delegados del sindicato o de los
trabajadores en la solución de un conflicto colectivo, por la circunstancia de
que en dichos apartes se señala que para ser titular de las aludidas
responsabilidades se requiere "ser colombiano".
Estima la Corte que las
normas acusadas son violatorias de la Constitución, por las siguientes razones:
a). El derecho
fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal,
a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan
agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a
todas ellas en el ámbito laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen
nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo
relevante es que se trate de trabajadores.
b). Las normas acusadas
contienen una discriminación, al imponer restricciones a la afiliación de los
extranjeros a los sindicatos y al excluirlos de los cargos de representación,
en razón del origen nacional. En efecto, conforme al art. 13 de la Constitución,
todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades,
sin que puedan sufrir discriminación en razón del origen nacional.
c). Si bien podría
argüirse que las mencionadas restricciones pueden justificarse por razones de
orden público, en los términos del art. 100 de la Constitución, encuentra la
Corte que ello no es admisible, porque las razones de orden público para
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por
el legislador, sino en forma concreta, pues como se advirtió antes, las
restricciones a los derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias,
mínimas e indispensables, y estar dirigidas a la realización de finalidades
constitucionales legítimas en una sociedad democrática, como son las que
apuntan a asegurar bienes valiosos de la convivencia social.
La Corte no aprecia en
las normas acusadas un fundamento serio, objetivo y válido constitucionalmente,
que justifique las restricciones que se imponen a los extranjeros para el
ejercicio pleno del derecho de asociación sindical.
Las ideas que pudieron
inspirar la redacción de dichas normas, posiblemente fueron el modelo económico
proteccionista imperante en la época en que ellas fueron expedidas, que se
oponía a la injerencia extranjera, y el concepto clásico de soberanía, según el
cual, debían protegerse los intereses nacionales no permitiendo que extranjeros
pudieran intervenir o tomar decisiones que afectaran la independencia nacional,
o pudieran constituir grupos de presión para buscar reivindicaciones sociales y
laborales, en el territorio colombiano, acordes con la ideología dominante del
proletariado internacional.
d). Con las
restricciones que consagran las normas acusadas, no sólo se desconoce el
derecho de asociación sindical y los derechos adicionales que éste conlleva,
como los de negociación colectiva y de huelga, sino las libertades conexas que
el ejercicio de aquél implica, como son los de expresión y difusión del
pensamiento y opiniones e información, petición y reunión, así como el derecho
a la participación, en la medida en que se impide a los extranjeros, por la vía
de las aludidas limitaciones, intervenir y participar en los asuntos y en las
decisiones que los afectan.
En sentencia C-180/947,
la Corte se pronunció sobre el derecho de participación en los siguientes
términos:
"La
participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho
referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema
constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa
de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición
cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se
proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social".
e). Las mencionadas
restricciones carecen de un fundamento objetivo, violatorio del derecho a la
igualdad, por la circunstancia de que a unos trabajadores, a los nacionales
colombianos, se les reconoce el derecho pleno a la asociación sindical y, en
cambio, a quienes igualmente son trabajadores por el hecho de ser extranjeros,
se les priva ilegítimamente del ejercicio pleno del referido derecho, en cuanto
se les priva de facultades que afectan su núcleo esencial. Pero lo que resulta
mas paradójico es que el art. 384, aun cuando permite la asociación restringida
de extranjeros a los sindicatos, impide que éstos sean miembros de la junta
directiva o delegados para la negociación en conflictos colectivos, pues si se
permite la afiliación al sindicato, no hay razón alguna para restringir los
derechos de los afiliados relativos a la dirección y representación de éste.
f). Conforme a los
arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constitución el contenido y alcance del
derecho de asociación sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y
tratados internacionales sobre derechos humanos del trabajo. En tal virtud, es
de observar que el Convenio 87 de la OIT "relativo a la libertad sindical
y a la protección del derecho de sindicalización" establece:
Artículo 2
"Los trabajadores
y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas".
Artículo 3.
"1. Las
organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular sus programas de acción".
"2. Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
Articulo 6.
"Las disposiciones
de los arts. 2, 3 y 4 de este convenio se aplican las federaciones y
confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores".
Artículo 8.
(….)
"2. La legislación
no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas
en este Convenio".
No cabe duda, que los
preceptos acusados se encuentran en contraposición con el aludido convenio, que
ni siquiera remotamente admite la posibilidad de que a los trabajadores
extranjeros se les pueda restringir el derecho de asociación sindical. Es más,
la solidaridad de la clase trabajadora, y la necesidad de la defensa de los
intereses que le son comunes a ella, impone la necesidad de la protección
universal del derecho a la libertad y a la asociación sindical. De ahí, que resulten
completamente injustificadas las restricciones que al derecho de asociación se
imponen a los extranjeros en las normas censuradas.
3. En conclusión, por
las razones expuestas, se declarará la inexequibilidad del artículo 384,e
igualmente, se declararán inexequibles las expresiones acusadas de los
artículos 388, 422 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, el
artículo 384 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones
acusadas de los artículos 388, 422 y 432 del
referido código.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33215
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