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martes, 6 de octubre de 2015

ARTICULO # 2.

Buenas noches:
Tomando en cuenta lo que dice la constitución y en especial la ley 100 que el tema que estamos tratando o hablando en el módulo quisiera hablarles del artículo # 2... sobre: principios  que es y deberá ser los más importante en el momento de hacer o poner un reglamento ya que de ello depende la claridad y humanidad de  los decretos o normas para con las personas que nos vamos ver cubiertas,  beneficiadas y defendidas por ellas.
LEY  100
“..El sistema de seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.”.
Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación:
a)  Eficiencia. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente;
b)  Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;
c)  Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participación, control y dirección del mismo.
Los recursos provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables;
d)  Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley;
e)  Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.
f)  Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
PARAGRAFO.- La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida.


domingo, 4 de octubre de 2015

LOS EXTRANGEROS CON LOS MISMOS DERECHOS SINDICALES

LOS EXTRANJEROS DISFRUTARÁN EN COLOMBIA DE LOS MISMOS DERECHOS CIVILES Y GARANTÍAS QUE SE CONCEDEN A LOS NACIONALES

Conforme a las previsiones del artículo 100 de la Constitución, los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los nacionales, salvo las limitaciones que se establezcan en aquélla o en la ley, con las siguientes excepciones: la ley puede por razones de orden público restringir o subordinar a condiciones especiales e incluso negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros; en principio, los derechos políticos consagrados en el art. 40 no se reconocen a los extranjeros, pues se hallan reservados para los nacionales, aun cuando la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia ciertos derechos políticos, como son los relativos al derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. Pero lo que si es claro, es que la ley no puede restringir, en razón de la nacionalidad los derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un carácter universal.
En la sentencia C-179/943, la Corte Constitucional se pronunció sobre las limitaciones de los derechos de los extranjeros y precisó que dichas restricciones deben provenir del legislador y justificarse en razón de la preservación del orden público, así:
"si bien es cierto que los extranjeros tienen los mismos derechos "civiles" que los colombianos, es la misma Constitución en el artículo 100, la que permite que "por razones de orden público", se sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio de determinados derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente de un estado excepcional cual es el de conmoción interior, en el que el orden público necesariamente debe estar perturbado. Además, obsérvese que en el literal acusado, no se alude a los derechos fundamentales de los extranjeros, sino solamente a sus derechos civiles, con lo cual la norma se adecua al citado canon constitucional. Sobre la exigencia constitucional de que tales condicionamientos o limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros deben efectuarse por medio de ley, es un requisito que la norma impugnada cumple, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la República durante los estados de excepción son leyes en sentido material".
Posteriormente, la Corte Constitucional4 al reafirmar su jurisprudencia se refirió a las limitaciones constitucionales y legales que recaen sobre los extranjeros de la siguiente manera:
"Entre los criterios sospechosos mencionados en el inciso 1° del artículo 13 se encuentra el del origen nacional. Este criterio también hace relación a los extranjeros. Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el artículo 100 de la Constitución autoriza la limitación o supresión de algunos de sus derechos y garantías. Es así como la mencionada norma permite la restricción o denegación de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones de orden público. Asimismo, el artículo señala que la Constitución y la ley podrán limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garantías concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos políticos se reservan a los nacionales, aun cuando se admite que la ley podrá autorizar la participación de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo artículo 100 de la Constitución atenúa la fuerza de la expresión "origen nacional" contenida en el artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que estén involucrados los extranjeros".
"De lo anterior se colige que no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar".
Si bien puede la ley restringir o condicionar el ejercicio de los derechos civiles de los extranjeros, por razones de orden público, es necesario tener en cuenta que las facultades del legislador en lo que concierne con las restricciones que puede establecer para salvaguardar el orden público no son absolutas, pues aquéllas encuentran su límite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales. Dentro de esta línea de pensamiento la Corte en la sentencia C-110/20005 dijo:
"Las restricciones, en consecuencia, no buscan impedir el goce de éstos, sino regular y permitir su cabal ejercicio acorde con las necesidades de la convivencia social, y el respeto por los derechos de todas las personas que integran el conglomerado social. De ahí que sólo sean inadmisibles aquellas restricciones mínimas, necesarias e indispensables, que obedezcan a finalidades constitucionalmente legítimas, dentro del sistema democrático que nos rige, que tiendan a prevenir infracciones penales o a proteger o a asegurar la seguridad nacional, el orden público la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás6".
2.3. El art. 384 prohibe el funcionamiento de sindicato alguno que no este compuesto por lo menos en sus dos terceras partes por ciudadanos colombianos, e igualmente prohibe que los extranjeros puedan ser elegidos para los cargos directivos de la organización sindical. Y los apartes normativos acusados de los arts. 388, 422 y 432 excluyen a los extranjeros de la posibilidad de ocupar cargos en la junta directiva del sindicato, o para ser delegados del sindicato o de los trabajadores en la solución de un conflicto colectivo, por la circunstancia de que en dichos apartes se señala que para ser titular de las aludidas responsabilidades se requiere "ser colombiano".
Estima la Corte que las normas acusadas son violatorias de la Constitución, por las siguientes razones:
a). El derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral. Nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores.
b). Las normas acusadas contienen una discriminación, al imponer restricciones a la afiliación de los extranjeros a los sindicatos y al excluirlos de los cargos de representación, en razón del origen nacional. En efecto, conforme al art. 13 de la Constitución, todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que puedan sufrir discriminación en razón del origen nacional.
c). Si bien podría argüirse que las mencionadas restricciones pueden justificarse por razones de orden público, en los términos del art. 100 de la Constitución, encuentra la Corte que ello no es admisible, porque las razones de orden público para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en forma concreta, pues como se advirtió antes, las restricciones a los derechos fundamentales deben ser expresas, necesarias, mínimas e indispensables, y estar dirigidas a la realización de finalidades constitucionales legítimas en una sociedad democrática, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la convivencia social.
La Corte no aprecia en las normas acusadas un fundamento serio, objetivo y válido constitucionalmente, que justifique las restricciones que se imponen a los extranjeros para el ejercicio pleno del derecho de asociación sindical.
Las ideas que pudieron inspirar la redacción de dichas normas, posiblemente fueron el modelo económico proteccionista imperante en la época en que ellas fueron expedidas, que se oponía a la injerencia extranjera, y el concepto clásico de soberanía, según el cual, debían protegerse los intereses nacionales no permitiendo que extranjeros pudieran intervenir o tomar decisiones que afectaran la independencia nacional, o pudieran constituir grupos de presión para buscar reivindicaciones sociales y laborales, en el territorio colombiano, acordes con la ideología dominante del proletariado internacional.
d). Con las restricciones que consagran las normas acusadas, no sólo se desconoce el derecho de asociación sindical y los derechos adicionales que éste conlleva, como los de negociación colectiva y de huelga, sino las libertades conexas que el ejercicio de aquél implica, como son los de expresión y difusión del pensamiento y opiniones e información, petición y reunión, así como el derecho a la participación, en la medida en que se impide a los extranjeros, por la vía de las aludidas limitaciones, intervenir y participar en los asuntos y en las decisiones que los afectan.
En sentencia C-180/947, la Corte se pronunció sobre el derecho de participación en los siguientes términos:
"La participación concebida dentro del sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de participación ciudadana, así como su recomposición cualitativa en forma que, además del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, económico y social".
e). Las mencionadas restricciones carecen de un fundamento objetivo, violatorio del derecho a la igualdad, por la circunstancia de que a unos trabajadores, a los nacionales colombianos, se les reconoce el derecho pleno a la asociación sindical y, en cambio, a quienes igualmente son trabajadores por el hecho de ser extranjeros, se les priva ilegítimamente del ejercicio pleno del referido derecho, en cuanto se les priva de facultades que afectan su núcleo esencial. Pero lo que resulta mas paradójico es que el art. 384, aun cuando permite la asociación restringida de extranjeros a los sindicatos, impide que éstos sean miembros de la junta directiva o delegados para la negociación en conflictos colectivos, pues si se permite la afiliación al sindicato, no hay razón alguna para restringir los derechos de los afiliados relativos a la dirección y representación de éste.
f). Conforme a los arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constitución el contenido y alcance del derecho de asociación sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos del trabajo. En tal virtud, es de observar que el Convenio 87 de la OIT "relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización" establece:
Artículo 2
"Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas".
Artículo 3.
"1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular sus programas de acción".
"2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
Articulo 6.
"Las disposiciones de los arts. 2, 3 y 4 de este convenio se aplican las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores".
Artículo 8.
(….)
"2. La legislación no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en este Convenio".
No cabe duda, que los preceptos acusados se encuentran en contraposición con el aludido convenio, que ni siquiera remotamente admite la posibilidad de que a los trabajadores extranjeros se les pueda restringir el derecho de asociación sindical. Es más, la solidaridad de la clase trabajadora, y la necesidad de la defensa de los intereses que le son comunes a ella, impone la necesidad de la protección universal del derecho a la libertad y a la asociación sindical. De ahí, que resulten completamente injustificadas las restricciones que al derecho de asociación se imponen a los extranjeros en las normas censuradas.
3. En conclusión, por las razones expuestas, se declarará la inexequibilidad del artículo 384,e igualmente, se declararán inexequibles las expresiones acusadas de los artículos 388, 422 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones acusadas de los artículos 388422 y 432 del referido código.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General



http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33215

sábado, 3 de octubre de 2015

SINDICATOS ROJOS, BLANCON Y AMARILLOS

SINDICATOS BLANCOS, ROJOS Y AMARILLOS
24 de abril de 2011
José Dávalos*

Independientemente de la clasificación de los sindicatos que encontramos en la Ley Federal del Trabajo, en el lenguaje común existe una clasificación de sindicatos blancos, amarillos y rojos, denominación que tiene que ver con la inclinación doctrinal o política de la agrupación de los trabajadores.
Sindicatos blancos o de protección o charros, son agrupaciones creadas o impulsadas por los patrones para tener en ellas apoyo seguro en el manejo de las relaciones laborales. Así, los dirigentes sindicales quedan sometidos a los caprichos de los empresarios. Si los trabajadores forman otro sindicato en la empresa, siempre se mantendrá como mayoritario el sindicato blanco. Si una  organización sindical legítima pide la firma de un contrato colectivo, la empresa alegará que ya tiene un contrato firmado y depositado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. El patrón siempre tendrá firmado uno con el sindicato de sus amigos, un contrato colectivo a modo.
Por eso los sindicatos de protección dan origen a los contratos colectivos de protección. Los patrones tienen su respaldo en ellos, cuyos dirigentes lo hacen dando la espalda a los trabajadores. Los sindicatos y los contratos colectivos de protección son una práctica que cierra el camino a los sindicatos democráticos, asegura a las empresas márgenes amplios de unilateralidad, no tienen representación verdadera, los trabajadores padecen salarios bajos, todas las demás condiciones son anémicas y no ejercen el derecho de huelga. ¿Qué huelgas van a realizar sindicatos manejados por los amigos del patrón? Los dirigentes en un banquete o después de un viaje pagados por el patrón, ya firmaron el contrato colectivo que les pidió la empresa.
SINDICATOS AMARILLOS: Son los que parten del principio de que los trabajadores y los patrones tienen un origen humano común, por tanto deben buscar soluciones fraternales, no como resultado de la lucha. Son partidarios de la armonización de sus intereses con los intereses del patrón. No son representativos de la clase trabajadora, van tras el interés exclusivo de obtener beneficios salariales adaptándose a los objetivos e intereses del patrón.

SINDICATOS ROJOS: Estos conciben su función de lucha permanente frente al patrón, como parte del principio de la lucha de clases. Saben que el empresario no soltará un solo beneficio para los trabajadores por conciencia humana, siempre lo hará bajo presión; los trabajadores tienen en sus manos el ejercicio de la huelga. Estos sindicatos de contestación o de denuncia por regla general acuden a la huelga y a otros mecanismos de defensa. En su filosofía plantean como objetivo inmediato de su lucha obtener el mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de los trabajadores dentro de las condiciones sociales y políticas establecidas, y de manera mediata van por el cambio de las estructuras  económicas, sociales y políticas del país.
La clasificación que hace la Ley Federal del Trabajo de los sindicatos la encontramos en el artículo 360: sindicatos gremiales; sindicatos de empresa (los formados por trabajadores que prestan sus servicios en una misma empresa); industriales; nacionales de industria, y de oficios varios.
La Organización Internacional del Trabajo (OIT) emitió su 359 Informe del Comité de Libertad Sindical, en el que señala que fue admitida la queja que presentaron diversas organizaciones en contra del Estado mexicano por permitir la práctica extendida de los contratos colectivos de protección patronal o sindicalismo blanco. La OIT, luego de una amplia investigación, emitió una serie de recomendaciones, entre las que se encuentra la solicitud al gobierno de México para que se inicie un diálogo constructivo con las organizaciones querellantes, entre ellas centrales obreras internacionales y nacionales. También recomendó al gobierno mexicano que examine la situación de los sindicatos de protección en el país.
Asimismo, la OIT indicó al gobierno que se revise la representatividad mínima de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente, y la falta de imparcialidad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.  El gobierno mexicano respondió que no existen en el país contratos de protección porque la ley no lo permite,  mientras organizaciones como la Confederación de Cámaras Industriales (Concamin), que apoyan la postura del gobierno también declararon que las denuncias por la existencia de sindicalismo blanco son exageraciones de la prensa local, que está acostumbrada a mentir y a exagerar en algunas cuestiones (La Jornada, miércoles 30 de marzo de 2011, p.45).
La libertad y la autonomía harán de los sindicatos brazos vigorosos de la nación.
*Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM